D I S C A P A C I D A D
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sábado, 16 de abril de 2011
lunes, 24 de enero de 2011
Designación de miembros de la Comisión Provincial Coordinadora para la Discapacidad, creada en por el artículo 5º de la Ley Nº 48
DECRETO Nº 2317, del 04/11/08.
Publicado en el Boletin Oficial Nº 2.500
ARTICULO 3º.- De forma.
Publicado en el Boletin Oficial Nº 2.500
ARTICULO 1º.- Designar como miembros integrantes de la "Comisión Provincial Coordinadora para la Discapacidad", ello de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 5º del Decreto Provincial Nº 2537/93, a los agentes detallados en el Anexo I del presente en representación del Ministerio o cargo que en cada caso se indica. Ello en virtud de los motivos expuestos en los considerandos.
ARTICULO2º.- Derogar todo otro instrumento legal emitido con anterioridad que se oponga al presente.
ARTICULO 3º.- De forma.
Decretos Reglamentarios de la Ley Nº 48
Decreto Reglamentario Nº 2537/93, del 27/10/93, publicado en el Boletin Oficial Nº 281
Decreto 3233/05, del 06/09/2005, figura en la web de la Provincia (http://recursosweb.tierradelfuego.gov.ar/webapps/decoley/resultados.php) como no publicado.
ENTRADA EN CONSTRUCCION !!!
martes, 11 de enero de 2011
LEY N° 48 - Prov. de Tierra del Fuego
LEY Nº 48
DISCAPACITADOS: REGIMEN DE EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Sanción: 26 de Noviembre de l992.
Promulgación: 15/12/92 D.P. Nº 2265.
Publicación: B.O.P. 21/12/92.
A los fines de una mejor comprensión de la ley por parte de los lectores que no fueran abogados, se ha ordenado un texto con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 82 (Sanción: 24 de Junio de 1993, Promulgación: 30/06/93 D.P. Nº 1383, Publicación: B.O.P. 05/07/93), la Ley Nº 96 (Sanción: 23 de Septiembre de 1993, Promulgación: 30/09/93 D.P. Nº 2257, Publicación: B.O.P. 04/10/93) y la Ley Nº 462 (Sanción: 24 de Noviembre de 1999, Promulgación: 29/12/99, de hecho, Publicación: B.O.P. 07/01/00).
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
CONCEPTO, CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 1°.- Establécese, por la presente Ley, un régimen de equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad asegurando: atención médica especializada, educación con salida laboral, seguridad social, franquicias, beneficios y estímulos que permitan, en lo posible, neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoque para lograr una mayor integración de las personas con discapacidad al medio social.
Artículo 2°.- A los efectos previstos en esta Ley, se considera persona con discapacidad a toda aquella que presente alteraciones funcionales, físicas o mentales, permanentes o prolongadas, que con relación a su edad y medio social impliquen desventajas considerables para una adecuada integración familiar, social, educacional o laboral.
Artículo 3°.- La certificación de la existencia de la discapacidad, de su naturaleza o grado y de las posibilidades de rehabilitación del afectado, así como la indicación del tipo de actividad profesional o laboral que pueda desempeñar, serán efectuadas por un equipo interdisciplinario dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social. La certificación se expedirá previo estudio, dictamen y evaluación, de la capacidad residual de la persona con discapacidad, realizado a través de los servicios especializados en los establecimientos estatales de salud de máximo nivel de complejidad, sean de orden nacional, provincial o municipal.
El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.
CAPITULO II
SERVICIO DE ASISTENCIA Y PREVENCION
Artículo 4°.- El Estado Provincial, otorgará a las personas con discapacidad, en la medida en que éstos o de quienes éstos dependan, o las obras sociales a las que estén afiliados no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral;
b) formación laboral o profesional;
c) sistemas de préstamos, subsidios y becas, destinados a facultar la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social;
d) regímenes diferenciados de seguridad social;
e) escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente o en establecimientos especiales cuando, en razón del grado de discapacidad, no puedan asistir a la escuela común;
f) integración en establecimientos de escolaridad común técnica, recreativa, deportiva o artística con el compromiso de éstos y de la educación especial con el fin de lograr la inserción social de la persona con discapacidad;
g) orientación y promoción individual, familiar o social.
Artículo 5°.- Será el órgano de aplicación de la presente Ley una Comisión interministerial de las áreas de competencia con las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley;
b) reunir toda información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
c) desarrollar planes provinciales en la materia y fomentar la investigación en el área de la discapacidad;
d) prestar asistencia técnica a las municipalidades;
e) elevar estadísticas a los fines de planificación programática;
f) fomentar, coordinar y supervisar a las entidades privadas sin fines de lucro para que orienten sus acciones en favor de las personas con discapacidad;
g) establecer medidas adicionales a las fijadas en la presente Ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas con discapacidades y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h) estimular, a través de los medios de difusión y comunicación, el uso efectivo de los servicios y los recursos existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia;
i) apoyar la creación de talleres terapéuticos y tener a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos por el área de salud de acuerdo a la reglamentación;
j) cooperar con otros organismos e instituciones aunando esfuerzos para prevenir la discapacidad e implementando planes de prevención primaria.
k) apoyar y promover la creación de talleres protegidos de producción y grupos laborables protegidos, teniendo a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos, por el área de trabajo, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.".
Artículo 5º bis.- A efectos del inciso b) del artículo anterior, la Comisión interministerial podrá recabar los datos que estime necesarios recurriendo a los organismos públicos y privados, quienes quedan obligados a proporcionarlos. Asimismo, la Comisión interministerial facilitará el acceso a dicha información a las instituciones asistenciales, educacionales o de investigación que la requieran, con el fin de apoyar los objetivos de la presente ley.".
TITULO II
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO III
SALUD Y ACCION SOCIAL
Artículo 6°.- El Ministerio de Salud y Acción Social adoptará las medidas pertinentes para prevenir las discapacidades y sus consecuencias; asimismo, pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los establecimientos hospitalarios y asistenciales de su jurisdicción, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas con discapacidades.
Artículo 7°.- El Ministerio de Salud y Acción Social apoyará la creación de centros de día, hogares de internación total o parcial para personas con discapacidad, cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento.
Serán tenidas en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las organizaciones no gubernamentales.
CAPITULO IV
EDUCACION
Artículo 8°.- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo:
a) Dar cumplimiento a los aspectos previstos en el inciso b) y e), del artículo 4°, de la presente Ley;
b) orientar y realizar la acción educativa y reeducativa, en forma coordinada, a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la presente Ley;
c) establecer sistemas de detección y derivación de los educandos con discapacidades, y reglamentar su ingreso obligatorio y egreso de los diferentes niveles y modalidades con arreglo a las normas vigentes, tendiendo a su integración al sistema educativo corriente;
d) efectuar el control de los servicios educativos no oficiales y los pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de niños, adolecentes y adultos con discapacidad, tanto en los aspectos de su creación como en los correspondientes a su organización, supervisión y apoyo;
e) realizar evaluaciones y orientaciones vocacionales para los educandos con discapacidad;
f) estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad;
g) promover la capacitación de los recursos humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación;
h) promover y coordinar las derivaciones de las personas con discapacidad a tareas competitivas o a talleres de producción en coordinación con el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.
CAPITULO V
REGIMEN LABORAL
Artículo 9°.- El Estado Provincial, organismos descentralizados, autárquicos y empresas del Estado, empresas privadas que se acojan al régimen de promoción industrial, deberán ocupar personas con discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) conforme a lo estipulado por la Ley Nacional N° 22.431.
Artículo 10.- Las tareas que se asignen a los trabajadores con discapacidad, estarán relacionadas con las facultades que los capaciten más dignamente para el cumplimiento de las tareas útiles, de acuerdo a lo aconsejado por los organismos específicos competentes, procurando su superación profesional.
Artículo 11.- Las personas con discapacidad que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 9°, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador común.
Artículo 12.- En todos los casos en que se ceda el uso de bienes de dominio público o privado del Estado Provincial, organismos descentralizados y empresas del Estado, para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas con discapacidad que puedan desempeñar estas actividades.
En el caso de que dichos bienes se adjudiquen por concesión deberá reservarse como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de las habilitaciones para las personas con discapacidad. En ambas situaciones los bienes deberán ser utilizados personalmente aun cuando para ello necesiten la eventual colaboración de terceros.
Se invita a los municipios y comunas a dictar ordenanzas que contemplen lo estipulado en este artículo.
Artículo 13.- El monto de las asignaciones familiares por hijo y por escolaridad preprimaria, primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del empleado de la Administración Pública Provincial de cualquier edad, fuera persona con discapacidad y concurriere a establecimiento oficial o privado reconocido por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A estos efectos se considerará cumplido el requisito, cuando la concurrencia sea a establecimientos donde se imparta rehabilitación o estimulación temprana.
CAPITULO VI
TRANSPORTE E INSTALACIONES
Artículo 14.- Las empresas de transporte público terrestre de pasajeros, que operen en el ámbito de la Provincia, deberán transportar en forma gratuita a las personas con discapacidad que se manejen por sus propios medios, desde y a cualquier punto de la Provincia. Idéntica obligación existirá para las empresas cuando se trate de personas con discapacidad que deban ser acompañadas y para un acompañante.
Artículo 15.- Las municipalidades y comunas a través de sus disposiciones implementarán franquicias de libre tránsito para las personas objeto de esta Ley.
Artículo 16.- En toda obra pública, que se destine a actividades que supongan el acceso del público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse: accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad con movilidad reducida.
La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos que, en adelante, se construyan o reformen.
La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.
Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecuación para dichos fines.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 17.- El Gobierno Provincial podrá imponer exenciones impositivas y descuentos especiales a los impuestos y contribuciones por servicios públicos a aquellas asociaciones privadas sin fines de lucro, cuyos objetivos se encuentren amparados en las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 18.- Los empleadores que concedan empleo a personas con discapacidades, tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en el pago del impuesto a los ingresos brutos, que en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto equivalente a la remuneración abonada por dicho empleado.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará, dentro del término de doscientos diez (210) días de la promulgación, la presente Ley, a cuyo fin designará una Comisión integrada por un (1) representante del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia; un (1) representante de la Subsecretaría de Acción Social; un (1) representante de la Subsecretaría de Salud Pública; un (1) representante del Ministerio de Educación y Cultura, invitando a formar parte de ella a un (1) representante de asociaciones sin fines de lucro que trabajen en beneficio de las personas con discapacidad, padres de personas con discapacidad, personas con discapacidad y municipios.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo Provincial invitará a los Concejos Deliberantes y Comunas de la Provincia para que expresamente adhieran a los términos de la presente Ley.
Artículo 21.- Deróganse las Leyes Territoriales N° 296, 397 y 458 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
sábado, 1 de enero de 2011
Descripción de nuestra actividad
INTRODUCCIÓN
Durante muchos años las personas con discapacidad han integrado uno de los colectivos sociales con mayor grado de inconvenientes para lograr el pleno reconocimiento de sus derechos.
A partir de la década de 1970 los organismos internacionales comenzaron a desarrollar distintas normativas que fueron generando una transformación positiva de los derechos de las personas con discapacidad, los que de manera paulatina y debido a su crecimiento, magnitud y especificidad, están creando una rama autónoma del derecho, la que requiere un estudio diferenciado y pormenorizado.
La normativa municipal, provincial y nacional, como asimismo los convenios internacionales a los que nuestro país ha adherido, se han multiplicado de manera exponencial, resultando que las leyes, los decretos y las ordenanzas, como así también las resoluciones de los distintos ministerios relacionados con la problemática, han formado una fronda jurídica que requiere de en un seguimiento particular que nos permita comprenderlos de manera cabal, a los fines de abogar correctamente a favor de aquellos justiciables que lo necesiten.
De allí la necesidad de la creación de éste Instituto, a los fines de, favoreciendo el reconocimiento de la dignidad y el valor inherente del ser humano, y de los derechos iguales e inalienables de todos los ciudadanos, garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación, con el fin de darles una mayor igualdad de oportunidades.
OBJETIVO
Ante ésta realidad, el objetivo del Instituto es el de estudiar e investigar los derechos de las personas con discapacidad a los fines de propender a su conocimiento, su ampliación y su aplicación, generando un ámbito de encuentro intelectual que nos permita acercarnos a la problemática, debatir sobre el alcance de las soluciones que pueden brindarse y participar de la discusión respecto de la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas a nivel municipal, provincial, regional, nacional e internacional. Todo lo cual ayudará a promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional a las personas con discapacidad, ayudando a lograr, sostener y ampliar la plena operatividad en la Provincia de Tierra del Fuego de los derechos establecidos en la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” (Ley N° 25.280) y en la “Convención Internacional de los Derechos de las personas con Discapacidad”, (Ley N° 26.378), a favor de todas las personas que sufran algún tipo de discapacidad.
ALGUNOS PROYECTOS:
A los fines de llevar adelante el objetivo propuesto, los proyectos a realizar son los siguientes:
i) facilitar el desarrollo del análisis de las normas vigentes referidas a la discapacidad de aplicación en nuestra provincia,
ii) ofrecer a los matriculados un aporte en cuanto a su recopilación desde lo normativo, lo doctrinario y lo jurisprudencial,
iii) establecer relaciones científicas y de investigación con diversas Facultades, Institutos y Departamentos, de Universidades Nacionales y Privadas, y de otros Colegios de Abogados, a los fines de lograr la realización de cursos de posgrado relativos al tema discapacidad en nuestra ciudad.
iv) analizar el funcionamiento de las instituciones oficiales que deben aplicar y cumplir lo establecido legalmente, en el ámbito médico, de la seguridad social, lo educativo, lo laboral, lo sanitario, lo social, etc.
v) determinar las áreas en que la sociedad civil y las ONGs requieran una mayor colaboración profesional para trazar planes de trabajo y/o de estudios e investigación específicos.
PLAN DE TRABAJO:
A los fines del cumplimiento de los objetivos propuestos, el Instituto llevará a cabo diversos proyectos, siendo los principales:
i) invitar a todos los matriculados del Colegio de Abogados a participar como miembros plenos del Instituto, a las ONGs relacionadas con el tema de la discapacidad y a los funcionarios públicos municipales y provinciales que tuvieren a su cargo materias relacionadas con el tema discapacidad, para que se integren al Instituto,
ii) compilar todo el plexo normativo vigente, la mayoría de la doctrina y la principal jurisprudencia relativa al tema discapacidad, a los fines de ponerlo a disposición de todos los matriculados del colegio, a los fines de facilitarle el estudio de los casos particulares que los mismos tramiten.
iii) realizar seminarios, coloquios, congresos, cursos y jornadas, relativas a los derechos de las personas con discapacidad,
iv) proponer el dictado de las normas jurídicas que fueren necesarias para lograr el bienestar general y la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por parte de las personas con discapacidad, promoviendo su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural.
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